El blog de los arquitectos técnicos

Las comunidades de propietarios y la supresión de barreras arquitectónicas

Notícias 27/05/2021 09:24:51

“accesibilidad-edificios”

Las Comunidades de Propietarios deben conservar y mantener los elementos comunes del inmueble, de forma que cumpla las condiciones estructurales, de habitabilidad, de accesibilidad, de estanqueidad y de seguridad, necesarias o exigibles según la normativa vigente y mantener en correcto funcionamiento los servicios y las instalaciones. Siendo los propietarios quienes deben asumir dichas obras de conservación y reparación necesarias.

En relación a las obligaciones legales de las Comunidades de Propietarios respecto a la mejora de las condiciones de accesibilidad de los edificios existentes, éstas se regulan actualmente, en el caso de las Baleares, por la Ley 8/2017 a Accesibilidad Universal; en Cataluña, mediante la Ley 13/2014, de accesibilidad y el DB SUA del Código Técnico de la Edificación; y en Aragón, a través de la Ley de Propiedad Horizontal (LPH).

En Aragón, el régimen de acuerdos en una Comunidad de Propietarios viene regulado por la Ley de Propiedad Horizontal (LPH).

Al respecto de las obras de accesibilidad, y de acuerdo al Real Decreto Legislativo 1/2013 y a la modificación de la Ley de Propiedad Horizontal realizada por la Ley 8/2013 de Rehabilitación, Regeneración y Renovación Urbanas, la Comunidad de Propietarios de un edificio estará obligada a realizar las obras de accesibilidad, si entran dentro de los parámetros de “ajustes razonables”, sólo con que lo solicite un vecino del inmueble mayor de 70 años o que posea alguna discapacidad.

Además, el RDL 7/2015, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana concreta en su artículo 2 (definiciones), apartado 6 y nos resuelve la incógnita de que se entiende por “ajuste razonable”:

“Las medidas de adecuación de un edificio para facilitar la accesibilidad universal de forma eficaz, segura y práctica, y sin que supongan una carga desproporcionada. Para determinar si una carga es o no proporcionada se tendrán en cuenta los costes de la medida, los efectos discriminatorios que su no adopción podría representar, la estructura y características de la persona o entidad que haya de ponerla en práctica y la posibilidad que tengan aquéllas de obtener financiación oficial o cualquier otra ayuda. Se entenderá que la carga es desproporcionada, en los edificios constituidos en régimen de propiedad horizontal, cuando el coste de las obras repercutido anualmente, y descontando las ayudas públicas a las que se pueda tener derecho, exceda de doce mensualidades ordinarias de gastos comunes.”

El Ministerio de Fomento, según una nota interpretativa emitida al efecto, tiene el criterio inequívoco de que el concepto “coste de las obras repercutido anualmente” es el coste de las obras que cada anualidad debe abonar la propiedad o comunidad de propietarios, es decir que en el caso de obras de accesibilidad financiadas en varios ejercicios se consideran “ajustes razonables” todos aquellas obras o instalaciones de accesibilidad universal cuyo coste en cada uno de los años en los que se pague la obra sea inferior a 12 mensualidades ordinarias de gastos comunes de la comunidad.

En Baleares se regula a través de la Ley 8/2017 a Accesibilidad Universal.

Para los edificios de viviendas existentes se establece que, las obras y actuaciones que sean necesarias para el adecuado mantenimiento y cumplimiento del deber de conservación del inmueble y de los servicios y de las instalaciones comunes, son obligatorias, e incluyen en cualquier caso, las necesarias para satisfacer los requisitos básicos de accesibilidad universal.

Las obras y actuaciones que sean necesarias para garantizar los ajustes razonables en materia de accesibilidad universal y, en cualquier caso, las requeridas a instancia de los propietarios de la vivienda o local donde vivan, trabajen o presten servicios personas con discapacidad o personas mayores de setenta años, con el objeto de asegurar un uso adecuado a sus necesidades de los elementos comunes, así como instalar rampas, ascensores u otros dispositivos mecánicos y electrónicos que favorezcan la orientación o su comunicación con el exterior.

El acondicionamiento  es obligatorio y no requieren acuerdo previo de la Junta de Propietarios, tanto si implican modificaciones del título de constitución o de los estatutos como si no las implican, y sean obligadas por parte de las administraciones públicas o solicitadas a instancia de los propietarios.

Por lo que se refiere a la financiación de las obras y actuaciones de rehabilitación que sean necesarias, aunque sea obligatorio, la comunidad financiará hasta un importe, una vez descontadas las subvenciones o ayudas públicas, que no supere doce mensualidades ordinarias de gastos comunes. El resto de su coste, más allá de las citadas mensualidades, será asumido por quien las haya requerido.

En el caso de Cataluña las condiciones legales se establecen en la Ley 13/2014, de accesibilidad y el DB SUA del Código Técnico de la Edificación.

Las zonas comunes de los edificios plurifamiliares en que residen personas con discapacidad, o mayores de setenta años, deben tener las condiciones de accesibilidad adecuadas a sus necesidades de acceso a la vivienda, de comunicación y de interacción con el acceso al edificio, que sean técnicamente posibles. Corresponde a la comunidad de propietarios, o al propietario único del edificio, de llevar a cabo y sufragar las actuaciones y las obras de adecuación necesarias.

La ejecución de las obras se llevará a cabo de una manera diligente con relación al agravio a las personas afectadas, y en todo caso en el plazo de un año, si son obras menores, o de dos años, si son obras mayores, a contar desde la fecha del acuerdo de la comunidad de propietarios o, en su caso, de la fecha de notificación de la resolución administrativa o judicial.

En cuanto al tipo de acuerdo necesario en la comunidad con el fin de aprobarlas, éstas se recogen en la Ley de la Propiedad Horizontal. En el caso de Cataluña, las condiciones se actualizaron en la Ley 5/2015, de modificación del libro quinto del Código Civil de Cataluña, en concreto en el artículo 553-25, 553-30 y 553-44.

El régimen de adopción de acuerdos será el siguiente:

  1. Se adoptan por mayoría simple de los propietarios que han participado en cada votación, que debe representar, al mismo tiempo, la mayoría simple del total de sus cuotas de participación, los acuerdos que se refieren a:
  1. La ejecución de obras o el establecimiento de servicios que tienen la finalidad de suprimir barreras arquitectónicas o la instalación de ascensores, aunque el acuerdo conlleve la modificación del título de constitución y de los estatutos o aunque las obras o los servicios afecten a la estructura o configuración exterior.
  2. Las innovaciones exigibles para la habitabilidad, la accesibilidad o la seguridad del inmueble, según su naturaleza y características, aunque el acuerdo conlleve la modificación del título de constitución y de los estatutos o afecten a la estructura o la configuración exterior.
  1. Los propietarios o los titulares de un derecho posesorio sobre el elemento privativo, en caso de que ellos mismos o las personas con las que conviven o trabajan sufran alguna discapacidad o sean mayores de setenta años, sino consiguen que se adopten los acuerdos a que se refieren las letras a) y b) del apartado 1, pueden solicitar a la autoridad judicial que obligue a la comunidad a suprimir las barreras arquitectónicas, y a realizar las innovaciones exigibles , siempre que sean razonables y proporcionadas, para lograr la accesibilidad y la transitabilidad del inmueble en atención a la discapacidad que las motiva.

Los acuerdos adoptados por la junta de propietarios son obligatorios y vinculan a todos los propietarios, incluso los disidentes.

Los gastos originados por la supresión de barreras arquitectónicas o la instalación de ascensores y las que sean necesarias para garantizar la accesibilidad y la habitabilidad del edificio, son a cargo de todos los propietarios si derivan de un acuerdo de la junta de propietarios. Si derivan de una decisión judicial conforme al artículo 553-25.5, la autoridad judicial es quien fija el importe en función de los gastos ordinarios comunes de la comunidad de propietarios.

Los propietarios que, sin causa justificada, se opongan a las actuaciones u obras necesarias y exigidas por la autoridad competente o las demoren, responden individualmente de las sanciones que se impongan en vía administrativa.

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